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El derecho a Pensión común se genera siempre que el causante gozare o hubiera tenido derecho a gozar de Haber de Retiro o de Reforma:
El derecho a Pensión extraordinaria, (Fallecimiento en Acto de Servicio) se genera con independencia de los años de servicios del causante (Ley N°13.033 Art. 9°).
En caso de fallecimiento en Actividad, el derecho a Pensión Militar se adquiere cualquiera fuese el período de prestación de servicios del causante.- El Haber Básico Pensionario mínimo será equivalente a la asignación de Retiro que correspondería otorgar en base a 10 años de servicios computables. (Ley N° 13.911 Art. 2°)
La Pensión común se liquida sobre la base de los 2/3 del Haber de Retiro que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante al momento de su fallecimiento.
La Pensión extraordinaria (Fallecimiento en Acto de Servicio) se liquida en base al 100% de las asignaciones que establece el Artículo 202 Literal b) de la Ley Orgánica Militar N° 14.157 de 21-02-1974 y Artículo 54 de la Ley N° 14.252.
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